Resumen Ejecutivo
La compensación por tiempo de servicios es un beneficio social que ha sido regulada con la finalidad de
otorgar al trabajador un ingreso que le permita cubrir las contingencias que genera el cese. Dicho
beneficio se encuentra regulado por Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, y su reglamento, Decreto Supremo Nº 004-97-TR.
INTRODUCCIÓN
La compensación por tiempo de servicios es un beneficio social que ha sido regulada con la finalidad de
otorgar al trabajador un ingreso que le permita cubrir las contingencias que genera el cese. Dicho
beneficio se encuentra regulado por Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, y su reglamento, Decreto Supremo Nº 004-97-TR.
Pese a que se estableció la intangibilidad de la CTS, mediante el Decreto de Urgencia Nº 001-2014
(11.07.14) y Decreto Supremo Nº 008-2014-TR (29.08.14) se estableció que temporalmente los
trabajadores pueden disponer el 100% del exceso de 4 remuneraciones brutas de la cuenta de CTS.
Asimismo, cabe precisar que la CTS se encuentra inafecta a los tributos, como es la renta de quinta
categoría, y no se considera como base de cómputo para el pago de las aportaciones de seguridad social
(Essalud, ONP y AFP).
I. TRABAJADORES CON DERECHO A LA CTS
1.1. Definición
De acuerdo a las normas que regulan la CTS, las empresas están obligadas a abonar este beneficio
respecto de aquellos trabajadores que cumplan con el requisito establecido en el artículo 3º del Decreto
Supremo Nº 004-97-TR, que señala que el trabajador deberá cumplir el requisito de cuatro (4) horas
diarias si al dividir la jornada semanal entre seis (6) o cinco (5), según corresponda, resulte en promedio
no menor de cuatro (4) horas diarias.
II. TRABAJADORES EXCLUIDOS
Los trabajadores que no se encuentran comprendidos dentro del beneficio de CTS son aquellos que
tienen una jornada menor a la de cuatro (4) horas diarias.
En el caso de los trabajadores que tienen un régimen especial, como los de construcción civil,
trabajadores del hogar, pescadores, artistas y agrarios; el empleador no se encuentra en la obligación de
realizar depósitos semestrales, en tanto se rigen por sus propias normas.
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Régimen Laboral | Monto | Remuneración Computable | Base Legal |
---|---|---|---|
Trabajadora del hogar | Equivale a 15 remuneraciones diarias por cada año de servicio o la parte proporcional por la fracción de un año. | La remuneración del mes de diciembre del año correspondiente. | Artículo 9º de la Ley Nº27986 |
Microempresa | La norma especial no otorga el derecho a la CTS. | ——- | Decreto Supremo Nº 008-2008-TR Decreto Supremo Nº 007-2008-TR |
Construcción civil | Equivale al 15% del total de jornal básico | El jornal básico vigente. | Decreto supremo del 23 de octubre de 1942 |
Agrario | La CTS se encuentra incluida en el pago de la remuneración diaria. | La remuneración diaria establecida por la norma, que actualmente es S/. 29.27 | Artículo 7º de la Ley Nº 27360 |
Pesquero | Equivale al 8.33% de la remuneración que perciba el trabajador | Todo lo que percibe el trabajador como contraprestación por los servicios prestados | Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2004- TR |
III. PERIODO COMPUTABLE
Son días computables para el otorgamiento de la CTS, los días efectivamente laborados.
Con carácter excepcional, la norma ha establecido que determinados supuestos serán considerados
como días de trabajo efectivos a efectos del cálculo de la CTS:
- Inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por
enfermedades debidamente comprobadas hasta por 60 días. Se computan en cada período
anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente. - Días de descanso pre y post natal
- Días de suspensión de labores con pago de remuneraciones.
- Días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
- Días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.
IV. REMUNERACIÓN COMPUTABLE
Forma parte de la remuneración computable para el cálculo de la CTS la remuneración básica
(remuneración principal fija) y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, como
contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su
libre disponibilidad.
Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus
montos puedan variar en razón de incrementos u otros factores.
Asimismo, la norma considera la alimentación principal otorgada a través de concesionarios (suministro
directo) o en especie, ya sea el desayuno, almuerzo o cena. Al respecto, debe precisarse que cuando la
empresa otorga refrigerio en especie o mediante pago en efectivo debe ser por un monto razonable
que no importe un desayuno, almuerzo o cena, de lo contrario se estará ante una alimentación principal
siendo computable para el cálculo de la CTS.
Para efectos del cálculo la remuneración básica computable será la que perciba el trabajador en los
meses de abril y octubre de cada año.
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Es oportuno precisar que la remuneración puede ser de 2 clases, que a su vez se subdividen en 2:
Remuneración principal
- Remuneración principal fija
- Remuneración principal variable
Remuneración complementaria
- Remuneración complementaria fija
- Remuneración complementaria variable
4.1. Remuneración principal variable (comisionistas y/o destajeros)
Se consideran remuneraciones principales variables o imprecisas aquellas que perciben los comisionistas
y/o destajeros, en tanto no perciben una remuneración básica, sino una remuneración variable cuya
percepción está sujeta a que cumplan ciertas metas o en función de la producción que realizan por
mano de obra.
El artículo 17º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece que para determinar la remuneración
computable debe calcularse el promedio de las comisiones o destajo percibidas por el trabajador en el
semestre respectivo. En el caso que el período a liquidarse fuera inferior a seis (6) meses, la
remuneración computable se establecerá sobre la base del promedio diario de lo percibido durante
dicho período.
4.2. Remuneración complementaria variable (comisiones, horas extras y otros)
Las remuneraciones complementarias variables o imprecisas son aquellas que se perciben en forma
complementaria a la remuneración básica, como son las comisiones, horas extras y otros similares.
Las remuneraciones complementarias como remuneraciones computables cumplen con el requisito de
regularidad, cuando se hayan percibido cuando menos en tres (3) meses en cada semestre.
Para su incorporación a la remuneración computable se deben sumar los montos percibidos y su
resultado se divide entre seis (6) o entre el período a liquidarse.
4.3. Remuneraciones periódicas
V. REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE
El artículo 19º del TUO de la Ley de CTS detalla los conceptos que no serán considerados remuneración
computable.
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Remuneración NO computable | Concepto – Ejemplos |
---|---|
Gratificaciones extraordinarias | Que se otorgan ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador, o en virtud de una negociación colectiva. Se incluye la bonificación por cierre de pliego. |
Participación en utilidades | Toda participación del trabajador en la distribución de utilidades de la empresa. |
Condición de trabajo | Montos que se otorgan para el cabal de desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones. |
Canasta de navidad o similares | Son los obsequios que se otorgan a los trabajadores con ocasión de las fiestas. |
Valor de transporte | Se otorga para que el trabajador se traslade de su domicilio al centro de labores y viceversa, en un monto razonable, que cubra efectivamente el traslado. |
Asignación o bonificación por educación | Debe ser por un monto razonable y debidamente sustentada. |
Asignación o bonificación de carácter personal | Son aquellos que se otorgan por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y similares. |
Bienes que otorga la empresa | Son bienes que la empresa produce, que deben ser otorgados en cantidad razonable y para el consumo directo del trabajador y su familia. |
Montos que se otorgan para el cabal desempeño | Tales como viáticos, movilidad, gastos de representación, vestuario, siempre que no constituya ventaja patrimonial para el trabajador. |
Alimentación como condición de trabajo | Alimentación que se otorga por ser indispensable para la prestación de los servicios. Adicionalmente, no es computable los vales o cupones de alimentos. |
Bonificación por cierre de pliego | Por ser sumas que tienen carácter extraordinario. |
Incremento AFP 10.23% | No es computable conforme a la Quinta Disposición Final Transitorio del Decreto Supremo N° 054-97-EF |
Refrigerio | Cuando no constituye alimentación principal |
Bonificación extraordinaria – Ley N° 29351 | No tiene carácter remunerativo, sino es temporal conforme al artículo 3 Ley N° 29351. |
VI. OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA CTS
Los empleadores tienen que considerar que hay un plazo legal establecido para el pago directo de la CTS
o el depósito correspondiente, vencido el plazo y no habiéndose cumplido con pagar o depositar la CTS,
la norma establece que el empleador queda automáticamente obligado al pago de los intereses que se
hubiera generado, asimismo está obligado a asumir la diferencia del tipo de cambio, si el depósito
hubiera sido solicitado en moneda extranjera.
En esa línea, desarrollaremos las pautas que establecen las normas que regulan la Compensación por
Tiempo de Servicios, respecto a los depósitos semestrales:
a. ¿Cuál es el plazo para realizar el depósito?
Los pagos o depósitos deben efectuarse dentro de los quince (15) primeros días del mes de mayo o
noviembre, según corresponda.
b. ¿Qué hacer en caso de que el último día de pago es un día inhábil?
Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
c. ¿A partir de qué fecha se devenga la CTS?
La compensación por tiempo de servicios se devenga al primer mes de iniciado el vínculo laboral, es
decir, que cumplido un mes de labores el trabajador tiene derecho a que se le abone la CTS en el
período correspondiente, y si labora un mes y “x” días, dicha fracción se computará por treintavos.
d. ¿Qué sucede cuándo se realiza un depósito parcial?
Si el empleador efectúa un depósito parcial de la CTS, tiene la obligación de reintegrar el monto
restante, además del pago de los intereses que se hubiera generado sobre el saldo.
e. ¿Cuál es la remuneración computable para el cálculo de la CTS?
La remuneración computable es la percibida en abril y octubre de cada mes, por lo tanto, ante un
aumento de la remuneración básica la CTS se calculará sobre la remuneración percibida en los meses de
abril y octubre.
f. ¿Desde qué momento se entiende cumplido con la obligación de la CTS?
Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a
cabo.
g. ¿Qué hacer ante un incremento de remuneraciones?
Ante un incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de la CTS, la norma
señala que el empleador deberá depositar el correspondiente reintegro sin cargo a pagar intereses,
siendo el plazo para abonar dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la fecha de
publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la
notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador
o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva.
VII. HOJA DE LIQUIDACIÓN DE CTS
El empleador, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, tiene la obligación de entregar a cada
trabajador, bajo cargo, una liquidación debidamente firmada que contenga la siguiente información
mínima:
- Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito
- Nombre o razón social del empleador y su domicilio
- Nombre completo del trabajador
- Información detallada de la remuneración computable
- Período de servicios que se cancela
- Nombre completo del representante del empleador que suscribe la
liquidación
Trabajador que no tiene un mes de labores al 31 de octubre
Es importante señalar que conforme al artículo 2º del TUO de la Ley de CTS, la obligación de abonar la
CTS se genera si el trabajador cumple cuando menos un mes de labores, cumplido el requisito toda
fracción se computa por treintavos. En ese sentido, la empresa no se encuentra en la obligación de
realizar el depósito de CTS del trabajador, dado que el trabajador al 31 de octubre no cumple con el
requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso3
.
Sin embargo, el trabajador no perderá la parte proporcional de la CTS por los días trabajados en
octubre, dado que dicho importe se calculará y depositará conjuntamente con la CTS del período
noviembre-abril.