no dominiciliados

Los sujetos no domiciliados únicamente tributan por sus rentas de fuente peruana, más no por sus rentas de fuente extranjera, como se desprende del artículo 6 segundo párrafo de la LIR.

Se entiende por sujetos no domiciliados a las siguientes personas:

  • Personas naturales extranjeras que en el año anterior hayan permanecido en el Perú por menos de 183 días en un periodo de 12 meses.
  • Las personas jurídicas constituidas en el extranjero.
  • Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de no domiciliado (esto es, hubiera permanecido menos de 183 días en el Perú).
  • Las personas naturales peruanas que hayan adquirido la residencia en otro país y hayan salido del Perú. Si no pueden acreditar su residencia en otro país (porque no tienen la visa correspondiente, o contrato de trabajo con un plazo de 01 año o más), deberán haber permanecido ausentes del Perú más de 183 días calendarios en un periodo cualquiera de 12 meses.

Por otro lado, si bien es cierto que las sucursales en el Perú de empresas extranjeras se consideran domiciliadas en el país, sin embargo, solo tributan por sus rentas de fuente peruana (y no por sus rentas de fuente extranjera), como indica el artículo 7 inciso e) de la LIR.

Ahora bien, los supuestos generadores de rentas de fuente peruana para sujetos no domiciliados son los siguientes:

a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.

Así, la venta de inmuebles ubicados en el Perú (que no sean casa habitación) por parte de sujetos no domiciliados se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, siendo la tasa del Impuesto a la Renta del 5% sobre la ganancia en el caso de personas naturales (conforme a la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1258 a partir del 01 de enero de 2017), mientras que es del 30% sobre la ganancia obtenida en el caso de empresas no domiciliadas.

 

El artículo 4-A inciso a) del Reglamento de la LIR define como derechos relativos a los predios a “Todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales”. Así, cuando un no domiciliado vende los aires sobre un inmueble ubicado en el Perú, obtendrá renta de fuente peruana conforme a este enunciado.

 

Del mismo modo, los alquileres sobre inmuebles ubicados en el Perú también están gravados con el Impuesto a la Renta bajo este enunciado, siendo la tasa del 5% en caso que el propietario sea persona natural no domiciliada, y del 30% en caso sea persona jurídica no domiciliada.

b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país.

En este escenario, las cesiones en uso de intangibles (marcas, patentes, know how, concesiones mineras) que estén situados físicamente en el país o explotados económicamente en el Perú, generarán regalías de fuente peruana, las mismas que tributarán 30% de Impuesto a la Renta, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas no domiciliadas.

Del mismo modo, cuando se venden intangibles que son usados económicamente en el Perú (como la cesión de posición contractual en un contrato de prestación de servicios pendiente de ejecución en el territorio nacional), entonces el sujeto no domiciliado generará renta de fuente peruana.

Sin embargo, cuando una persona natural no domiciliada vende una marca inscrita en Indecopi (esto es, inscrita en Perú) no habrá Impuesto a la Renta de No Domiciliados, conforme al criterio del Informe N° 129-2007-SUNAT.

Por otro lado, en el caso del alquiler de naves ubicadas en el Perú, la renta de fuente peruana es del 80% de los ingresos (artículo 48 inciso b) de la LIR), mientras que la tasa del Impuesto a la Renta de No Domiciliados es del 10% (artículo 56 inciso c) de la LIR), lo que da una tasa de retención efectiva del 8%.

Y en el caso del alquiler de aeronaves ubicadas en el Perú, la renta de fuente peruana es del 60% de los ingresos (artículo 48 inciso c) de la LIR), mientras que la tasa del Impuesto a la Renta de No Domiciliados es del 10% (artículo 56 inciso c) de la LIR), lo que da una tasa de retención efectiva del 6%.

c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

En este escenario hay 2 supuestos generadores de renta de fuente peruana: i) Cuando el préstamo es utilizado en el Perú por una empresa domiciliada (como capital de trabajo, por ejemplo), aun así, tanto el prestamista como el prestatario son no domiciliados; ii) Cuando el pagador de los intereses del préstamo es un sujeto

domiciliado (aun así el préstamo se utilice como capital de trabajo en una sucursal del extranjero, esto es, no sea aprovechado económicamente en el Perú).

En cuanto a la retención del Impuesto a la Renta sobre operaciones de préstamo, tenemos las siguientes tasas:

 

•         4.99% cuando los intereses son percibidos por personas naturales no domiciliadas, siempre que no exista vinculación con el prestamista, o el préstamo no derive de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición. En este escenario, la tasa de retención del Impuesto a la Renta no depende si el préstamo supera o no la Tasa Libor más 7 puntos.

•         30% cuando los intereses son percibidos por personas naturales no domiciliadas, pero existe vinculación con el prestatario, o cuando el prestamista está ubicado en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición.

 

•         4.99% cuando los intereses son obtenidos por personas jurídicas no domiciliadas, siempre que en el caso de préstamos en efectivo se acredite el ingreso de la moneda al país, y que el crédito no devengue un interés anual a rebatir superior a la Tasa Libor más 7 puntos.

 

En este escenario, se mantiene la tasa de retención del 4.99% de Impuesto a la Renta, aun así el prestamista esté ubicado en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, siempre que el prestamista otorgue una declaración jurada de no encubrimiento de operaciones entre partes vinculadas, con los requisitos consignados en el artículo 30-A del Reglamento de la LIR.

 

•         30% cuando los intereses son obtenidos por personas jurídicas no domiciliadas, en la parte que su tasa de interés anual exceda la Tasa Libor más 7 puntos, o cuando el prestamista no emita su declaración jurada de no encubrimiento de operaciones entre partes vinculadas.

 

•         4.99% respecto de intereses que abonen al exterior las empresas bancarias, financieras, cajas municipales y rurales y Edpymes, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior.

Sin embargo, cabe indicar que los siguientes intereses no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, cuando son percibidos por sujetos no domiciliados:

 

•         Los intereses provenientes de letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú, por bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o en el mercado internacional a partir del año 2003, o por obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú. Dichos intereses se encuentran inafectos del Impuesto a la Renta a tenor del artículo 18 segundo párrafo inciso h) de la LIR.

 

•    Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras. Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas. Dichos intereses se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme al artículo 19 inciso c) de la LIR.

d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.

De esta forma, si la empresa emisora de las acciones es domiciliada en el Perú, los dividendos que perciban sus accionistas no domiciliados (sean personas naturales o jurídicas) será del 5%, conforme a los artículos 54 inciso a) y 56 inciso e) primer párrafo de la LIR.

De acuerdo al artículo 54 inciso a) se establece que la tasa aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta por las rentas generadas en territorio peruano es del 5%, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10 de la LIR

Conforme al artículo 89 del Reglamento de la LIR, los dividendos tributan Impuesto a la Renta cuando se adopta el acuerdo de junta de accionistas acordando su distribución, o cuando son puestos a disposición de los accionistas, lo que ocurra primero.

Sin embargo, en el caso de las sucursales en el país de empresas no domiciliadas, independientemente de que no se hayan acordado ni distribuido efectivamente las utilidades, estas se consideran percibidas anualmente todos los años, en la fecha de vencimiento de la DJ anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución la renta neta de la sucursal, incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos (que están inafectos cuando lo perciben empresas domiciliadas) u otros conceptos disponibles, menos el monto del Impuesto a la Renta empresarial pagado por la sucursal peruana, acorde al artículo 56 inciso e) segundo párrafo de la LIR.

 

e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

 

En este escenario, si una empresa no domiciliada brinda servicios de asesoramiento empresarial dentro del territorio peruano, o si un estudio de abogados extranjero es destacado temporalmente al Perú para brindar servicios jurídicos a una empresa peruana, entonces se generará una renta de fuente peruana, siendo la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 30%, conforme al artículo 56 inciso j) de la LIR.

Sin embargo, si la empresa no domiciliada se encuentra ubicada en alguno de los países con los cuales Perú tiene firmado un convenio para evitar la doble imposición (Chile, Brasil, México, Canadá, Portugal, Corea, Suiza), entonces no basta que brinde servicios en el país, sino que debe tener un establecimiento permanente en el Perú para encontrarse sujeto a gravamen (para lo cual tiene que brindar servicios por un periodo que exceda los 183 días dentro del país).

Por otro lado, cuando una empresa no domiciliada exporta recurrentemente mercaderías a una empresa peruana, ello no constituye una actividad comercial desarrollada dentro del territorio nacional, por lo que no habrá ninguna retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados.

Finalmente, cabe indicar que en el caso de los espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados, la tasa de retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados es del 15%, conforme al artículo 56 inciso g) de la LIR.

f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.

Este escenario alude cuando personas naturales brindan servicios en territorio peruano, ya sea en forma independiente (cuarta categoría) o dependiente (quinta categoría). En el caso de que las rentas sean de cuarta categoría, hay una deducción del 20% (artículo 76 inciso e) de la LIR), y sobre la diferencia se tributa Impuesto a la Renta del 30% (artículo 54 inciso g) de la LIR), resultando una tasa efectiva de retención del 24%.

En cambio, cuando se trata de trabajadores dependientes (quinta categoría) no hay ninguna deducción, por lo que la tasa de retención efectiva es del 30% de Impuesto a la Renta sobre la contraprestación pagada.

  • SOWTWARE DE CONTABILIDAD

No se consideran renta de fuente peruana las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con:

i)Actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo.

ii)Actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de

 recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector

público o privado.

iii)Actos relacionados con la contratación de personal local.

iv)Actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.

 

Finalmente, cabe indicar que en el caso de las rentas de personas naturales no domiciliadas que son artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país, la tasa de retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados es del 15%, conforme al artículo 54 inciso i) de la LIR.

v)Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.

 

No obstante, cabe indicar que si las rentas vitalicias provienen del trabajo personal, aun así las perciba una persona natural no domiciliada, igualmente se encuentran inafectas del Impuesto a la Renta, a tenor del inciso d) del artículo 18 de la LIR.

No obstante, mediante el Informe N° 171-2005-SUNAT se ha determinado que:

“Aun cuando la persona natural adquiere un seguro de vida de renta vitalicia con rentas que tienen su origen en el trabajo dependiente, una vez percibidos los ingresos, estos son un fondo disponible para dicha persona, pues ya en su poder, ella podrá consumirlos o invertirlos si así lo estima pertinente; es decir los ingresos pasan a formar parte de su patrimonio.

En consecuencia, si la persona natural opta por ‘invertir’ aquellos ingresos, las rentas que dicha ‘inversión’ generen, constituirán ingresos gravados de la segunda categoría de conformidad con el inciso e) del artículo 24 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo aplicable el inciso d) del artículo 18 de dicho TUO al no tratarse de rentas vitalicias que provengan del trabajo personal”.

vi) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

 

De esta forma, cuando un sujeto no domiciliado tiene acciones en una empresa peruana, y las vende (ya sea a un sujeto domiciliado o a otro no domiciliado), entonces generará renta de fuente peruana)

Ahora bien, los posibles gravámenes de Impuesto a la Renta por la venta de acciones son los siguientes:

5% cuando las acciones coticen en Bolsa y su venta por personas naturales o jurídicas no domiciliadas sea dentro de Bolsa.

•30% cuando las acciones coticen en Bolsa, pero su venta por personas naturales o jurídicas no domiciliadas sea fuera de Bolsa.

30% cuando las acciones no coticen en Bolsa.

vii)  Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Respecto a ello, de acuerdo al inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del reglamento dispone que se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada.

A su vez, se considera como servicios digitales a los siguientes:

  1. Mantenimiento de software:Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red.
  2. Soporte técnico al cliente en red:Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.
  3. Almacenamiento de información (data warehousing):Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por este. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota.
  4. Aplicación de hospedaje (application hosting):Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual esta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por esta y que son de su propiedad.

En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

  1. Provisión de servicios de aplicación (application service provider-ASP):El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.

El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros.

  1. Almacenamiento de páginas de Internet (web site hosting):Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando esta es insertada en el servidor de su propiedad.
  2. Acceso electrónico a servicios de consultoría:Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, videoconferencia u otro medio remoto de comunicación.
  3. Publicidad (banner ads):Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparecen en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante

La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.

  1. Subastas en línea:Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo.
  2. Reparto de información:Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas.
  3. Acceso a una página de Internet interactiva:Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios.
  4. Capacitación interactiva:Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo.
  5. Portales en línea para compraventa:Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet.

Cabe agregar que para que el servicio digital califique como renta de fuente peruana este se debe utilizar económicamente en el Perú, para lo cual debe

servir para la actividad generadora de rentas de una empresa peruana o entidad pública nacional.

j) La obtenida por asistencia técnica, cuando esta se utilice económicamente en el país.

El primer párrafo del inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR dispone que se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

Asimismo, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios (aun así no haya transmisión de conocimientos especializados):

  1. Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.
  2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.

      3. Asesoría y consultoría financiera: Asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

Al respecto, cabe indicar que no todo servicio de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, y de asesoría y consultoría financiera genera indefectiblemente una “asistencia técnica”, sino que se debe tratar específicamente de los servicios literalmente enunciados para cada concepto.

No se considera como asistencia técnica a los siguientes servicios:

iv) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

v) Los servicios de marketing y publicidad.

vi) Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.

vii) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27 de la LIR y 16 de su reglamento.

viii) La supervisión de importaciones.

Se presentan las siguientes tasas impositivas en el caso de los servicios de asistencia técnica:

 

•         Servicios de asistencia técnica brindados por personas naturales no domiciliadas: 15% de Impuesto a la Renta.

•         Servicios de asistencia técnica brindados por personas jurídicas no domiciliadas, cuando la contraprestación a pagar no supera las 140 UIT (S/. 616,000.00 para el año 2021): 15% de Impuesto a la Renta.

•         Servicios de asistencia técnica brindados por personas jurídicas no domiciliadas, cuando la contraprestación a pagar sí supera las 140 UIT, pero se obtiene un informe de una sociedad de auditoría que certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente: 15% de Impuesto a la Renta.

·         Servicios de asistencia técnica brindados por personas jurídicas no domiciliadas, cuando la contraprestación a pagar sí supera las 140 UIT, pero no se tiene ningún informe de una sociedad de auditoría: 30% de Impuesto a la Renta.

 

k) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía.

 

Este supuesto hace referencia a cuando la empresa emisora de los bonos está constituida en el Perú. Entonces los intereses que se paguen a los bonistas no domiciliados constituirán renta de fuente peruana.

Si los intereses de los bonos son percibidos por una persona natural no domiciliada, la tasa de retención del Impuesto a la Renta es del 4.99% (siempre que no exista vinculación entre las partes), acorde al artículo 54 inciso c) de la LIR.

Y, por otra parte, si los intereses de los bonos son percibidos por personas jurídicas no domiciliadas, la tasa de retención de Impuesto a la Renta es igual del 4.99%, sin que sea relevante si la tasa de interés pactada supera o no la Tasa Libor más 7 puntos, conforme al artículo 56 inciso i) de la LIR.

En este caso, se genera renta de fuente peruana para los directores no domiciliados de empresas peruanas aun así no vengan al Perú a desarrollar sus funciones. La tasa de retención del Impuesto a la Renta será del 24%, conforme se desprende de los artículos 76 inciso e) y 54 inciso g) de la LIR.

Finalmente, en el artículo 48 de la LIR se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país obtienen las siguientes rentas de fuente peruana:

a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas, por lo que aplicando la tasa del Impuesto a la Renta del 30%, se obtiene una tasa efectiva del 2.10%.

b) Alquiler de naves:80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad, por lo que aplicando la tasa del Impuesto a la Renta del 10%, se obtiene una tasa efectiva de retención del 8%.

c) Alquiler de aeronaves:60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad, por lo que aplicando la tasa del Impuesto a la Renta del 10%, se obtiene una tasa efectiva de retención del 6%.

d) Transporte entre la República y el extranjero: 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo, por lo que aplicando la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 30%, sale una tasa efectiva del 0.3%.

Por otro lado, la renta de fuente peruana es del 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, por lo que aplicando la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 30%, sale una tasa efectiva del 0.6%.

Las tasas impositivas mencionadas no son aplicables en los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

e) Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero: 5% de los ingresos brutos, por lo que aplicando la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 30%, sale una tasa efectiva del 1.5%.

f) Agencias internacionales de noticias: 10% sobre las remuneraciones brutas que obtengan por el suministro de noticias y, en general, material informativo o gráfico, a personas o entidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el país, por lo que aplicando la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 30%, sale una tasa efectiva del 3%.

g) Distribución de películas cinematográficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas: 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográficas o para televisión, “video tape”, radionovelas, discos fonográficos, historietas gráficas y cualquier otro medio similar de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, por lo que aplicando la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 30%, sale una tasa efectiva del 6%.

h) Empresas que suministren contenedores para transporte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de transporte:15% de los ingresos brutos que obtengan por dicho suministro, por lo que aplicando la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 30%, sale una tasa efectiva del 4.5%.

i) Sobreestadía de contenedores para transporte: 80% de los ingresos brutos que obtengan por el exceso de estadía de contenedores, por lo que aplicando la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 30%, sale una tasa efectiva del 24%.

j) Cesión de derechos de retransmisión televisiva:20% de los ingresos brutos que obtengan los contribuyentes no domiciliados por la cesión de derechos para la retransmisión por televisión en el país de eventos en vivo realizados en el extranjero, por lo que aplicando la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 30%, sale una tasa efectiva del 6%.

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