En el presente artículo abordaremos los principales criterios fijados por el Tribunal Fiscal a efectos de deducir las dietas otorgadas a los miembros del directorio, que como se sabe para el caso de los Sociedades Anónimas Cerradas es opcional, mientras que para las Sociedades Anónimas Abiertas es obligatorio.
Es conveniente traer a colación que las dietas de directorios, como todo gasto deducible, debe reunir los requisitos generales a los que alude el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, en ese sentido, deben tratarse de gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no este prohibida por la Ley; además, deben cumplir con los principios de fehaciencia, normalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Adicionalmente a ello, para el caso particular de las dietas de directorio, el inciso m) del artículo bajo comentario, ha establecido que serán deducibles las dietas de directorio en la parte que en conjunto no exceda del seis (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta .
En relación a ello, al tratarse de un gasto que debe reunir los requisitos generales y además es limitado, es que el Tribunal Fiscal ha desarrollado algunos criterios respecto a que documentos lo deben acreditar, en función a que se debe calcular su límite y si es necesario el pago a efectos de la deducción, entre otros criterios.
Teniendo en cuenta lo señalado, en el presente informe desarrollamos los referidos criterios:
REFERENTE A LA NECESIDAD DE ACREDITAR LAS DIETAS DE DIRECTORIO Y QUE DOCUMENTOS LO SUSTENTAN.
Sobre el particular, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04451-1-2002, establece que se debe acreditar documentariamente el gasto por dietas de directorio, en tal sentido se debe contar con las actas de las reuniones, las convocatorias realizadas, los acuerdos adoptados y el acuerdo del monto que percibirán los directores, entre otros documentos.
La precitada resolución textualmente señala lo siguiente:
RTF Nº 04451-1-2002
Considerando que la recurrente no presentó documento que sustentara los pagos efectuados a los supuestos directores o los acuerdos que aprobaran dichos pagos, pese a que ello le fue solicitado expresamente, el reparo se encuentra arreglado a ley.
REFERENTE A SOBRE QUE IMPORTE SE DEBE CALCULAR EL LÍMITE DE LA DEDUCCIÓN.
Al respecto se debe observar lo señalado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 11320-3-2007, 02886-5-2004, que establecen que el límite es el 6% de la utilidad comercial y la utilidad comercial representa la utilidad antes del impuesto más las dietas de directorio.
Ahora bien, se considera utilidad antes del impuesto, a la utilidad contable, es decir a la utilidad obtenida por la empresa antes de las adiciones y deducciones tributarias.
Las precitadas resoluciones textualmente señalan lo siguiente:
RTF Nº 11320-3-2007
“Que de conformidad con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02886-5-2004 del 07 de mayo de 2004, se tiene que de acuerdo con lo prescrito por el inciso m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso l) del artículo 21º de su reglamento, el límite para deducir remuneraciones del Directorio está determinado en base a la utilidad comercial de la empresa, es decir la utilidad antes del impuesto más las dietas al directorio”. (Negrita y Subrayado nos corresponden).
RTF Nº 02886-5-2004
“La utilidad comercial representa la utilidad antes del impuesto más las dietas del directorio”.
REFERENTE A QUE NO SE REQUIERE EL PAGO PARA SU DEDUCCIÓN.
En este punto, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10167-2-2007 señala que para la deducción de las dietas de directorio no se requiere la cancelación antes de la declaración jurada; por su parte, la Resolución Nº 07719-4-2005 señala que el requisito de la cancelación sólo es exigible para las deducciones del inc. v) del art. 37º de la LIR, por lo que las dietas de directorio al estar en el inciso m) no es necesario el pago.
RTF Nº 10167-2-2007
La deducción de las remuneraciones a los directores se encuentra prevista en el inciso m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, de acuerdo al cual no resulta exigible el requisito de su cancelación dentro del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual para la deducción”. (Negrita y Subrayado es nuestro).
RTF de Observancia Obligatoria Nº 07719-4-2005
Establece que el requisito del pago previsto en el inciso v) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en otros incisos del artículo 37º que constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría. (Negrita y subrayado es nuestro).
CON RELACIÓN A LOS EFECTOS DEL EXCESO DEL LÍMITE DE LAS DIETAS DE DIRECTORIO.
En este punto desarrollamos que hacer con las dietas de directorio cuando pasan el límite para su deducción, es decir sobre pasan el 6% de la utilidad comercial de la empresa o estando dentro de los límites no son deducibles por no cumplir los criterios generales como el de necesidad, fehaciencia, razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, estos son los efectos que producen las dietas que sobre pasan el límite o no cumplen con los criterios para la deducción:
- No es deducible como gasto para efectos del Impuesto a la Renta, debiendo repararse y adicionarse en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
- Sigue constituyendo renta de cuarta categoría para quienes lo perciban, debiendo la empresa que los entrega efectuar las retenciones del 8% en caso dichos montos excedan de S/. 1,500 Nuevos Soles. Conforme lo establecen el segundo párrafo del literal m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta y el segundo párrafo del literal l) del artículo 21º del Reglamento de la misma Ley .
- Asimismo, esa mayor renta que perciba el director deberá ser declarada anualmente en la Declaración Anual que se presenta ante la SUNAT para el caso de las personas naturales.
CON RELACIÓN A LAS PERSONAS NATURALES PERCEPTORAS DE DIETAS DE DIRECTORES
Es de caso señalar que para los directores que perciben las dietas se consideran renta de cuarta o quinta (cuando también le prestan servicios de manera subordinada al empleador) en el ejercicio en el que lo perciban, lo señalado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta que señala:
Artículo 57°.-
“A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:
(…)
- Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban. Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos”.
CONCLUSIONES:
- Las dietas de directorio son gastos deducibles limitados, en ese sentido deben cumplir con los principios generales para su deducción a los que alude el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que deben ser necesarios, fehacientes, razonables y proporcionales.
- Las dietas de directorio son deducibles hasta por el límite del 6% de la utilidad comercial más las dietas de directorio, que es la utilidad contable antes del impuesto más las dietas de directorio.
- Para la deducción de las dietas de directorio se requiere que se hayan devengado en el ejercicio no es necesario que se paguen antes del vencimiento de la declaración jurada.
- Las dietas de directorio que sobre pasen el límite o no cumplan con los requisitos generales, serán adicionadas al impuesto, no constituyen gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta.
- Las personas naturales perceptoras de dietas de directores, la declaran en función del criterio de lo percibido, es decir la declaran siempre que se las paguen.
CASO PRÁCTICO
La empresa comercial Los Sauces identificada con ruc 20542379819, obtuvo una utilidad comercial según Balance General al 31.12.2017 de S/.3’089,245.00 asimismo ha registrado como gastos las remuneraciones de los directores de la empresa por un monto de S/.429,185.00
En el presente caso las remuneraciones al directorio cargadas a gasto sobrepaso el límite, por tanto hay importe por reparar. Asimismo, se tendría que verificar que cumpla con los requisitos generales para la deducción es decir que sea necesario, razonable y proporcional, además debe estar acreditado el importe a pagar, deben constar las actas donde se fije el importe a pagar, las actas de reuniones y los resultados de su gestión de administración.
Se tiene que reparar el exceso del gasto que esta fijado dentro del límite para la deducción, no importando si se han cancelado o no.
Autor: CPCC Roberto Maldonado Ortega
Especialista en Economía de Negocios y Sistemas Tributarios