Han publicado el Decreto legislativo Nº1532, a través del cual se regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.
Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO), en el marco de la lucha contra la evasión tributaria.
Sujeto sin capacidad operativa
El SSCO es aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.
Procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa
- La SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información- detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en las siguientes situaciones:
- No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
- No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
- No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
- Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
Para evaluar la idoneidad a que se refieren los literales anteriores, la SUNAT toma en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por el sujeto para realizar las operaciones por las que emite los comprobantes de pago o los documentos complementarios, en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros. El criterio de idoneidad deberá ser sustentado y motivado en cada caso concreto en que se aplique.
- Verificado lo anterior, la SUNAT procede a notificar conjuntamente la carta y el requerimiento correspondiente. Mediante el reglamento del presente decreto legislativo se establecen los datos mínimos que contienen la carta y el requerimiento.
Mediante la carta, la SUNAT presenta a su agente fiscalizador y comunica el inicio del procedimiento, y en el requerimiento, la SUNAT comunica las situaciones detectadas en la verificación de campo, así como en lo verificado a través de sus fuentes de información, a fin de que el sujeto, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento.
El plazo antes indicado se prorroga por única vez y de manera automática por cinco (5) días hábiles adicionales, siempre que el sujeto presente la solicitud de prórroga con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. De incumplirse el plazo para solicitar la prórroga, la solicitud se considera como no presentada, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada.
- La SUNAT, en el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de producido el vencimiento del plazo para presentar los medios probatorios o de su prórroga, de corresponder esta última, evalúa dichos medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información.
- Realizada la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, la SUNAT, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento dentro del plazo a que se refiere el párrafo 4.3, en el que determina que:
- a) Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha notificación, o
- b) No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.
Resolución firme
Una vez notificada la resolución de atribución de la condición de SSCO, esta queda firme cuando:
- a) El plazo para impugnar la resolución establecido en el literal a) del párrafo 5.1 del artículo anterior venza sin que el sujeto haya interpuesto el recurso respectivo;
- b) Habiéndose impugnado la resolución, el sujeto presente el desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Tributario y este haya sido aceptado, o
- c) Se haya notificado al sujeto una resolución que pone fin a la vía administrativa.
Publicación de la condición de SSCO
- La SUNAT publica en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, el último día calendario del mes, la relación de sujetos sin capacidad operativa cuyas resoluciones de atribución de dicha condición hayan quedado firmes en dicho mes de conformidad con el artículo 6.
Si por alguna circunstancia no se efectúa la publicación en el día antes indicado, en la página web de la SUNAT o en el Diario Oficial El Peruano, la citada publicación debe efectuarse en ambos medios el último día calendario del mes siguiente.
- La referida publicación debe contener como mínimo el número de RUC del SSCO y sus apellidos y nombres, denominación o razón social y de sus representantes legales; así como, el número de la resolución antes mencionada, su fecha de emisión y la fecha en que esta haya quedado firme. La publicación se mantiene en la página web de la SUNAT por el plazo que establezca el Reglamento, contado a partir del día calendario siguiente a su publicación, el cual no podrá ser mayor a cinco (5) años.
Mediante el reglamento del presente decreto legislativo se pueden establecer datos adicionales a publicar, así como el alcance de estos y de los representantes legales a que se refiere el párrafo anterior.
Efectos de la publicación
La publicación de la relación de los SSCO a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7 produce los siguientes efectos:
a) A partir del día calendario siguiente a la publicación:
- La baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO, conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
- El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, hasta que venza el plazo a que se refiere el párrafo 7.2 del artículo 7. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR.
Otros que se establezcan de acuerdo a ley.
b) El pago a cargo del SSCO del IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este figure como emisor, en tanto se hayan emitido hasta el día de la publicación.
Efectos relacionados con los comprobantes de pago o documentos complementarios emitidos hasta el día de la publicación efectuada por la SUNAT
Los comprobantes de pago o los documentos complementarios emitidos por el SSCO hasta el día de la publicación a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7, no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del IR, salvo que se cumpla con lo previsto en el párrafo 10.1 del artículo 10.
Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Modificación de la Ley del Impuesto a la Renta
Se modifica el tercer párrafo del artículo 20, el inciso j) del artículo 44 y el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 20.- (…)
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:
(i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
(iii) Tengan la condición de sujeto sin capacidad operativa, según publicación realizada por la SUNAT.
(…)”
“Artículo 44.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:
(…)
j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
- Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
- La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
- Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT.
No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.
“Artículo 46.- (…)
- i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.
No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
- Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
- La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
- Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT.
Modificación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
Se incorpora el literal a.5) al primer párrafo del inciso a) del numeral 9.2 y el inciso e) al primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°940, aprobado por el Decreto Supremo N°155-2004-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 9. Destino de los montos depositados
Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.
Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.
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