Mediante la Ley N° 32089 (Pub. 04/07/2024), se delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar entre otros, en materia tributaria, por el plazo de 90 días calendario.
Una de las materias delegadas, es la modificación a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del impuesto, así como demás normativa tributaria, en lo que corresponda.
A través del Decreto Legislativo Nº 1623 se modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales (plataformas streaming, y similares) y la importación de bienes intangibles a través de internet.
Entre los aspectos que modifica el presente Decreto Legislativo se puede mencionar:
Contribuyentes del IGV
Se considerará como contribuyentes del IGV a las personas naturales que utilicen en el país servicios digitales o importen bienes intangibles a través de Internet, sin necesidad de que realicen actividad empresarial habitual.
Definición de Servicios Digitales y Bienes Intangibles
Se incluye en el artículo 3 de la Ley del IGV, las siguientes definiciones:
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- Servicios digitales: aquellos que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataforma o la tecnología utilizada por Internet. Incluyen el acceso y transmisión en línea de contenido digital, almacenamiento de información, acceso a redes sociales, servicios de conferencia remota, y más.
- Bienes intangibles: aquellos adquiridos para ser descargados de manera definitiva a través de Internet.
- La dirección del protocolo de internet (IP) y otro medio de geolocalización asignado al dispositivo corresponde al Perú.
- El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, y otra tecnología que reemplace el terminal móvil es de Perú.
- El pago se realice empleando tarjetas de crédito o débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero.
- El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales se encuentre en Perú.
- No inscribirse en el RUC.
- No presentar la declaración o efectuar el pago de la totalidad del Impuesto retenido o percibido dentro de los plazos establecidos, por dos (2) meses consecutivos o alternados.
- No presentar la declaración informativa anual en los plazos señalados, de establecerse la obligación de efectuar esta declaración.
- Tarjetas de crédito.
- Tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, tales como tarjetas prepago de dinero electrónico o teléfonos móviles.
- Transferencia electrónica de fondos empleando billeteras digitales.
- Cualquier otro producto provisto por las mencionadas entidades que se señale por decreto supremo.
- El sujeto no domiciliado hubiera abonado al fisco el importe de la retención o percepción efectuada; y,
- Se cumpla con los requisitos sustanciales y formales del crédito fiscal que prevén las normas sobre la materia.
- A partir de la entrada en vigencia de su norma reglamentaria.
- Salvó el artículo 49-B de la Ley, referido a los facilitadores de pago, que entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente.