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1.¿Cuáles son las consideraciones generales a tener en cuenta a efectos de la de determinar el monto máximo deducible de los intereses por endeudamiento?

De manera general y conforme al inciso a) del artículo 37 de la LIR, se establecen tres (3) reglas aplicables para la deducción de los intereses provenientes de endeudamientos:

 

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2.¿Qué documento (como comprobante de pago) debe exigirse al pagar intereses por un préstamo otorgado por una sociedad no domiciliada?

Respuesta:

Conforme se establece en el artículo 51-A de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos: i) nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente; ii) naturaleza u objeto de la operación; iii) fecha; iv) monto de la operación.

Por lo tanto, corresponde al contribuyente exigir al no domiciliado un documento válido y verificar que contenga la información mínima indicada a efectos de que dicho documento pueda sustentar el gasto como deducible.

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3.En el caso de préstamos otorgados por sujetos no domiciliados, los gastos por intereses se deben deducir en el ejercicio que correspondan cuando se hayan devengado, ¿ello, inclusive sin la necesidad de su pago efectivo?

Respuesta:

Con la introducción del inciso a.4) en el artículo 37 de la LIR, para la deducción del gasto en el ejercicio de su devengo la retribución al no domiciliado debe pagarse dentro del plazo para la presentación de la

declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, o en su defecto, se deducirían en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

Tener presente que, a la dación de dicha norma, no quedaba del todo claro si la restricción aplicaba a los intereses por préstamos. No obstante, la Sunat emitió el informe N° 130-2019-SUNAT/7T0000, a través del cual confirma que resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del artículo 37 a los intereses por financiamientos provenientes de no domiciliados.

Finalmente, otro punto relevante a observar es lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 21 del reglamento de la LIR, el cual señala que “el pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la Sunat”.

4.Se cancelaron intereses a no domiciliados por préstamos recibidos en 2021, sin embargo, se omitió realizar la retención el Impuesto a la Renta a no domiciliados ¿la deducción del interés pagado podrá ser afectado por la omisión a la retención del impuesto?

Respuesta:

En la LIR no se encuentra regulada de manera expresa alguna restricción a la deducibilidad de gastos por retribuciones pagadas a no domiciliados vinculada a la obligación de retener el impuesto que corresponda a dichos no domiciliados.

En tal sentido, el gasto por intereses a favor de un sujeto no domiciliado podrá ser deducible en el ejercicio que corresponda su devengo, incluso cuando no se hubiera efectuado la retención, pero siempre que, se hubiera pagado, y se hubieran cumplido las demás condiciones generales para la deducibilidad el gasto (causalidad del financiamiento, observancia del límite deducibles, uso de medios de pago, etc.).

Lo antes indicado será sin perjuicio de las infracciones vinculadas a la omisión de retener, por parte del pagador del servicio domiciliado en el país.

5.Se ha realizado un préstamo con un accionista (mutuante) vinculado a la empresa (mutuataria) ¿resultaría obligatorio pactar que se paguen intereses?

Respuesta:

No. El acto de reconocer un interés presunto en virtud de las normas de precios de transferencia5 (PT) aplicable, entre otros, a sujetos vinculados económicamente, es únicamente para efectos de aplicar el Impuesto a la Renta por dicha presunción.

Es decir, si existiera un préstamo entre partes vinculadas y se acuerda no reconocer intereses (tasa 0%) y, no obstante, en aplicación de las normas de PT se determina que el mutuante sí debe reconocer un ingreso a valor de mercado por tal operación, dicho ajuste solo debe ser aplicable para efectos del Impuesto a la Renta, siendo que las partes mantendrían su libertad empresarial y contractual de no pagar ni cobrarse intereses.

6.¿Cuál es el documento que una persona jurídica (mutuatario) debe requerir a una persona natural (mutuante) para efectos de sustentar el gasto por intereses?

Respuesta:

Conforme a los numerales 1.2 y 1.5 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago7 (en adelante, RCP) están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que presten servicios, sin embargo, para este grupo de contribuyentes se requiere que exista habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

Bajo este contexto, tendremos que las personas naturales que generan renta de segunda categoría, emitirán a la persona jurídica que sustenta costo/gasto tributario alguno de los siguientes comprobantes de pago:

  • Factura de segunda categoría(en caso sea habitual) o
  • Formulario N° 820 – Comprobante por operaciones no habitualesen caso no sea habitual.

Sobre este punto, a través del Informe N° 073-2015-SUNAT/5D0000 e Informe N° 020-2014-SUNAT/5D0000, se ratifica la posición de la Administración Tributaria sobre el comprobante de pago a emitir en dichas operaciones, así como el análisis de la habitualidad debe realizarse en cada caso concreto.

7.¿La diferencia en cambio vinculada a gastos por intereses de endeudamientos no causales sería deducible?

Respuesta:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la LIR, las diferencias en cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.

Es decir que, la pérdida por diferencia en cambio vinculada a gastos no deducibles, no serían aceptados para la determinación de la renta neta.

Al respecto mediante la RTF N° 08678-2-2016 (de observancia obligatoria), se ratificó el criterio de la obligación de sustentar el origen de las diferencias de cambio y acreditar que éstas corresponden a operaciones vinculadas a la generación de rentas gravadas o mantenimiento de la fuente productora.

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