CASO PRÁCTICO I
Empresa productora
ALBA S.A.C. es una conocida panificadora que se encuentra ubicada en el distrito de Lince, de la capital peruana. Para su producción de pan en el mes de mayo 2022, ALFA S.A.C. ha trabajado en el siguiente presupuesto de compra:
Si se asume que los insumos a ser adquiridos por ALBA S.A.C. estarán comprendidos en la lista de aquellos que
darán derechos al crédito fiscal en la venta de bienes exonerados, se nos consulta, ¿Cuál es el crédito fiscal al
que ALFA S.A.C. tendrá derecho en el mes de mayo 2022?
Solución:
Dado que los insumos a ser utilizados por ALBA S.A.C. en la producción de pan (bien exonerado del IGV) estarían
comprendidos en los alcances del artículo 3 de la Ley N° 31452, el IGV que se pague por aquellos, sería íntegra-
mente utilizable como crédito fiscal del mes, por un monto de S/ 27,000. A tal efecto, se aplicaría contra el débito fiscal que se generaría por la comercialización de otros productos, no comprendidos en la exoneración.
Sin embargo, el IGV correspondiente al rubro de servicios y otros, al no corresponder a insumos, no tendría la
condición de crédito fiscal para ALBA S.A.C., debiendo el mismo ser reconocido como parte del costo de los bienes exonerados a ser vendidos, incrementándolo en S/ 12,600.
CASO PRÁCTICO II
Empresa comercializadora
OMEGA S.A. se dedica a la venta mayorista de huevos frescos de gallina y embutidos; siendo, su actividad,
la de una empresa comercializadora. Recientemente, OMEGA S.A. se ha convertido en proveedor de un conocido restaurante de la capital peruana quién le ha requerido la provisión de huevos y embutidos, por el mes de mayo 2022. En base a estos nuevos requerimientos, BETA S.A. ha diseñado el siguiente presupuesto de compra:
Al respecto, se nos consulta, ¿Cuál es el crédito fiscal al que BETA S.A. tendrá derecho en el mes de mayo 2022?, ¿hay alguna otra consideración tributaria a tener en cuenta?
Solución:
Como puede verse, nos encontramos ante un caso de una empresa que vende bienes exonerados (huevos frescos de gallina) y gravados (embutidos). En tal sentido, para determinar el crédito fiscal utilizable, se aplicarán las
siguientes reglas:
•Se precisa realizar, en primer lugar, la discriminación específica de las compras vinculadas a ventas exoneradas, de aquellas relacionadas con ventas gravadas. Según los datos del caso, BETA S.A. compraría embutidos por S/ 100,000 más IGV; por lo que los S/ 18,000 que correspondan a dicho impuesto sí serán utilizables como crédito fiscal, en tanto esta adquisición estará destinada en su integridad a la venta de bienes gravados.
• Asimismo, los servicios de refrigeración solo favorecerían a la venta de embutidos. En tal sentido, el IGV por la contratación de tales servicios, por S/ 3,240, tendrá la condición de crédito fiscal para BETA S.A.
• Dado que BETA S.A. es una empresa comercializadora, más no productora, no tendrá derecho a utilizar como
crédito fiscal, el IGV de las compras relacionadas con sus ventas exoneradas. En tal sentido, el IGV por la contratación de estudios de calidad para alimentos frescos, por S/ 1,800, deberá incrementar el costo de los huevos frescos de gallina, no pudiéndose utilizar como crédito fiscal.
• Finalmente, el transporte y servicios varios, por S/ 15,000 más IGV y S/ 20,000 más IGV, tendrán la condición de compras comunes (es decir, que se destinan tanto a operaciones gravadas como no gravadas). En tal sentido, para determinar el IGV que sería utilizable por OMEGA S.A., por estos conceptos, se deberá recurrir al procedimiento de la prorrata.
IV. REFLEXIONES FINALES
El mecanismo utilizado por el Poder Legislativo para mitigar el incremento en el precio de los bienes que comprenden la canasta familiar pareciera no ser del todo eficaz. Ello, pues no se incorpora, en la exoneración prevista en la Ley N° 31452, a la totalidad de bienes que conforman dicho rubro, causando una exoneración parcial respecto de aquellos.
Asimismo, las exoneraciones tributarias en el IGV causan distorsiones en el uso del crédito fiscal; las cuales, si bien
han tratado de ser controladas a través del artículo 3 de la Ley N° 31452, el beneficio del goce del crédito fiscal en la venta de bienes exonerados se limita solo a los productores de los mismos, más no a los comercializadores, causando el incremento en el precio de los referidos alimentos, finalidad contraria a la que motivó, en primer lugar, el establecimiento de la exoneración.
En forma concordante con lo expuesto por otros especialistas, el autor de este trabajo estima que hubiera sido más conveniente disponer la aplicación de una tasa de 0 %, por concepto del IGV, a los bienes que comprenden la canasta básica familiar, y así no recurrir a la aplicación de exoneraciones. Ello hubiera evitado la problemática en el uso del crédito fiscal por las adquisiciones relacionadas con la venta de los mencionados bienes; ya que, al encontrarse tales operaciones gravadas (con tasa cero) permitirían el uso del 100 % del crédito fiscal a todos los
involucrados en el proceso de elaboración, producción y comercialización, generándose así un beneficio integral
y sistemático; e inclusive podría permitirse su compensación con otras deudas tributarias o su devolución, en caso
no se genere débito fiscal.
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