SERVICIO DE TRANSPORTE

El 05 de febrero del 2021 se publicó el Informe N° 089-2020-SUNAT/7T0000, mediante el cual la SUNAT precisa si los servicios de transporte de carga que incluyan el traslado de bienes desde el extranjero hacia un puerto o aeropuerto o viceversa; y los servicios logísticos relacionados al mismo se encuentran gravados con el Impuesto General a la Ventas (IGV) o califican como operaciones exoneradas.

Ahora bien, a partir del análisis realizado por la SUNAT y atendiendo a la normativa dispuesta en el Apéndice II numeral 3 de la Ley del IGV, primer párrafo del artículo 33º y numeral 10, se determina que:

  • El servicio de transporte de carga prestado por una empresa domiciliada o no domiciliada desde el exterior al interior del país o viceversa, cuya prestación incluya el traslado de bienes desde el extranjero hacia un puerto o aeropuerto del país y desde este lugar a un punto al interior del país o viceversa, se encuentra exonerado del IGV.

Ello se sustenta en que el numeral 3 del apéndice II de la Ley de IGV hace referencia de manera genérica a que se encuentran exonerados del IGV, los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país. Así, la norma no establece limitación respecto a si el servicio es prestado desde o hacia un lugar específico del país.

  • Los servicios de depósito, almacenamiento, gestión de certificado, embalaje, entre otros servicios logísticos prestados en el país que se llevan a cabo con el fin de cumplir con el servicio de transporte de carga en el tramo comprendido desde el puerto o aeropuerto hacia el interior del país, se encuentran gravados con IGV.

Ello se debe a que la SUNAT considera lo siguiente:

    1. Dado que los servicios logísticos no se encuentran detallados como servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y viceversa, en el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV como servicios complementarios al transporte de carga, se afirma que no califican como tales.
    2. La Ley ha dispuesto un tratamiento especial para los servicios complementarios al servicio principal en el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33º de la Ley de IGV, por lo que no les resultará aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14 de la Ley del IGV, esto es, que no le resulta aplicable las reglas de accesoriedad.
    3. Es así que, estando a que los servicios logísticos no se consideran como servicios complementarios, no les resulta aplicable las reglas de accesoriedad dispuestas por el artículo 14º de la Ley. De esta manera, aun cuando se relacionan a una operación exonerada (transporte de carga) no se considerará a dichos servicios como operaciones exoneradas del impuesto.

 

By taina

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