1. Pago de contraprestación a no domiciliados
La Empresa X, domiciliada en Perú, en noviembre de 2021, recibió un servicio por parte de una sociedad
Domiciliada en España. La empresa española emitió y envió su invoice por S/ 50,000 concluido el servicio, estando sujeto a ninguna condición suspensiva, sin embargo, La empresa X al 2022 aún no cumple con pagarla retribución pactada.
¿Se puede reconocer como gasto deducible los S/ 50,000 en el ejercicio 2021 para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de X?
Solución:
Con la modificación del artículo 37 de la LIR por el D. Leg. N° 1369, se incorporó el inciso a.4) estableciéndose que, en los casos de regalías, retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, solo podrán ser deducibles como costo o gasto, en el ejercicio gravable que correspondan cuando:
Considerando lo anterior, la Empresa X, no solo deberá realizar un análisis del devengado del gasto en función a lo establecido en el artículo 57 de la LIR, sino que adicionalmente deberá observar que el gasto se encuentre efectivamente cancelado dentro de plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual, según su último digito del RUC.
2. Pago de utilidades a trabajadores y otras rentas de quinta
La empresa YY tiene pendiente el pago de utilidades correspondientes al ejercicio 2021 a trabajadores que ya no laboran en la empresa. Sin embargo, el administrador de la misma indica que ya no mantiene las cuentas bancarias validas de los extrabajadores para realizar el depósito, girando cheques a cada trabajador con los montos pendientes. En tal sentido, se consulta:
¿Qué se debe considerar para efectos de deducir el gasto por utilidades de los extrabajadores en el 2021?
Solución:
De acuerdo a lo establecido en el inciso v) del artículo 37 de la LIR, los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. De no ser posible, se podrá deducir en el ejercicio en el que efectivamente se pague.
De lo anterior, tributariamente, para deducir el pago de las utilidades distribuidas a los trabajadores (afecto a renta de quinta categoría 13) es necesario que se acredite el referido pago dentro del plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta; para tal efecto, se requiere que el trabajador o ex trabajador haya recibido el importe que le corresponde o, se haya acreditado su puesta a disposición. Al respecto, el artículo 59 de la LIR, referido a rentas percibidas, señala:
“Articulo 59.-Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie”
Adicionalmente, sobre este tema, el Tribunal Fiscal en numerosas resoluciones, ha establecido que la puesta a disposición a que alude el artículo 59 debe ser entendida como la oportunidad en que e contribuyente puede hacer suyo el ingreso, dependiendo solo de su voluntad que tal situación acontezca, para lo cual se requiere que el deudor haya comunicado a su acreedor, por ejemplo que ya tiene la disposición el dinero a fin de que sea cobrado:
RTF N° 12554-8-2013
“Que sin embargo, desde el punto de vista tributario, la interpretación más acorde con lo indicado por el artículo 59 de la Ley del Impuesto a la Renta es que se considere que el ingreso ha sido percibido, tratándose de títulos valores como el cheque, desde el momento en que el acreedor haya estado en la
posibilidad de recogerlo y cobrarlo, aun cuando no lo haya hecho efectivamente.
Que por su parte, este Tribunal en las Resoluciones N° 11985-8-2013 y 05657-5-2004, entre otras, al delimitar el criterio de lo percibido en el Impuesto a la Renta, ha establecido que la ‘puesta a disposición’ a que hace referencia la ley del citado impuesto debe ser entendida como la oportunidad en que
el contribuyente puede hacer suyo el ingreso, dependiendo solo de su voluntad que tal situación acontezca”.
De todo lo anterior, se podría señalar que para efectos que la empresa YY pueda sustentar la deducción del gasto en el ejercicio 2021, lo razonable es que se realicen las actuaciones necesarias a fin de comunicar a los ex trabajadores beneficiarios de manera directa que los cheques están a su disposición, y se pueda hacer efectiva la entrega de los mismos, lo que deberá ser documentado adecuadamente. En este punto, merece resaltar que la calidad probatoria será indispensable para que el gasto no sea observado posteriormente.
3. Caso de dietas a directores de una sociedad anónima
La empresa H S.A. ha registrado como gasto por dietas al Directorio en funciones en el 2021 por una suma de S/ 20,000 a cada director (son tres designados para dicho ejercicio), haciendo un total de S/ 60,000.
Sin embargo, considerando la situación financiera de la empresa aun en recuperación, habiéndose cerrado el ejercicio, y con la cercanía de la presentación de la Declaración Jurada Anual de Renta, nos preguntan si ¿deberían o no pagar dichas dietas para que sean deducibles en el ejercicio 2021?
Solución:
La deducción de gastos por remuneraciones (dietas) a directores se regulan en el inciso m) del artículo 37 de la LIR, el mismo que establece un límite cuantitativo deducible máximo de 6 % de la utilidad comercial del ejercicio.
En contraste con el caso anterior, sobre este punto debemos resaltar que, a través de la Resolución N° 077719-4-2005 (jurisprudencia de observancia obligatoria), el Tribunal Fiscal precisa que “El requisito de pago previsto en el inciso v) del artículo 37 (…), no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37 que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría”.
Es decir que no sería requisito el pago efectivo de las dietas de directorio para que estas sean deducibles en un determinado ejercicio, a pesar de calificar como una renta de cuarta categoría.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la deducción, se debe cumplir también con el Principio de causalidad (normalidad y razonabilidad), y la fehaciencia (demostrar la realidad de los hechos). Sobre esto último, consideramos prudente que se cuente con:
• El acta de junta general de accionistas, donde se identifique a los directores designados, duración del
cargo, y el monto de las dietas a ser reconocidas, de corresponder.
• Actas de sesión de directorio donde se demuestren el contenido de las sesiones sostenidas y que se llevaron efectivamente a cabo.
• El Libro de actas y de directorio debidamente llevados, donde se reflejen todos los acuerdos.
• De ser el caso, contratos, medios de pago, etc.