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RÉGIMEN TRIBUTARIO.- Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta, en consecuencia no se le puede aplicar las normas correspondientes a otro régimen; por tanto, no pueden acogerse al Régimen MYPE Tributario.

Según lo indicado en el INFORME Nro. 075-2020-SUNAT/7T0000, las Instituciones Educativas Particulares, reguladas mediante el Decreto Legislativo N.° 882, no pueden acogerse al RMT del impuesto a la renta, resultando de aplicación la normativa sobre el régimen general para la determinación del impuesto.

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Con posterioridad a la vigencia del MYPE, la Administración Tributaria ha señalado en el Informe N.° 121-2018-SUNAT/7T0000 que, conforme a las disposiciones legales vigentes, los regímenes tributarios a los que podría pertenecer un contribuyente generador de rentas de tercera categoría serían los siguientes: Régimen General, Régimen Especial del Impuesto a la Renta, Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta (RMT) y Nuevo RUS.

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Agrega en el citado informe que, para pertenecer al RMT, al RER o al Nuevo RUS se requiere que el contribuyente manifieste su voluntad de acogimiento, tal como lo establecen el artículo 7° del Decreto Legislativo N.º 1269, el artículo 119° del TUO de la LIR y el artículo 6° de la Ley del Nuevo RUS; mientras que las disposiciones que regulan el Régimen General del Impuesto a la Renta no prevén un acto de acogimiento que suponga necesariamente tal manifestación.
Como se aprecia, el RMT constituye uno de los regímenes al que puede pertenecer un contribuyente generador de rentas de tercera categoría, es decir, un régimen distinto al Régimen General.
Tal es así, que para pertenecer al RMT, su inclusión no es automática, como en el caso del Régimen General, sino que requiere de un acogimiento expreso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para dicho régimen.
De otro lado, se tiene que la LPIE – Ley de Promoción de la Inversión en la Educación ha señalado de manera expresa que a las IEP se les aplica las disposiciones del Régimen General del impuesto a la renta, lo cual implica que no se le pueda aplicar las correspondientes a otro régimen; sin que una norma posterior, como la del MYPE, haya dispuesto la aplicación de otro régimen para dichas entidades educativas.
Siendo ello así, las IEP del Decreto Legislativo N.° 882 no pueden acogerse al RMT del impuesto a la renta, resultando de aplicación la normativa sobre el régimen general para la determinación del impuesto.
CONCLUSIÓN:
Las IEP del Decreto Legislativo N.° 882 no pueden acogerse al RMT del impuesto a la renta, resultando de aplicación la normativa sobre el régimen general para la determinación del impuesto.
Queda claro que bajo el régimen general, los colegios tienen una esfera tributaria mas amplia para desarrollarse y poder crecer.
¿QUIÉNES NO ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO?
No están comprendidos en el RMT los que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
• Hayan superado las 1700 UIT en el año anterior.
• Tengan vinculación directa o indirecta con otras empresas cuyos ingresos netos anuales en conjunto superan las 1700 UIT.
• Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas constituidas en el exterior.
Como vemos, los colegios si cumplen con lo requisitos para ser Régimen MyPE Tributario, pero por el tipo de negocio no esta permitido.
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Atentamente: Roberto Maldonado Ortega
Especialista en Economía, Negocios y Sistemas Tributarios

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