RETENCION DE IMPUESTO

CASO 1 : Servicios de marketing brindados por personas naturales no domiciliadas

Una especialista en temas de marketing sensorial, domiciliada en España, brindará de forma independiente servicios a la empresa “Grupovisualcont.”, domiciliada en Perú, dedicada al rubro de bar y restaurante, mediante los cuales se quiere obtener posicionamiento en el mercado debido a la alta competencia. En tal sentido, la empresa peruana se hará responsable del pago de los gastos correspondientes al viaje y estadía en el Perú. Asimismo, se pactó una retribución mensual de S/. 4,500.00 (cuatro mil quinientos y 00/100 soles) más los gastos de estadía y pasajes aéreos. Cabe realizar la siguiente consulta: ¿Se debe efectuar alguna retención por concepto de Impuesto a la Renta de No Domiciliados?

Solución:

Mediante la Resolución N° 07645-4-2005, que constituye precedente de observancia obligatoriase ha establecido que “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado, constituyen renta gravable de este último”.

A su vez, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 162-1-2008 se ha determinado que “El hecho que el contratista domiciliado asuma el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos que son de carácter personal de los sujetos no domiciliados y que estos no los hayan reembolsado, representan una ventaja o beneficio patrimonial que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados” (el resaltado nos corresponde).

En este orden de ideas, el artículo 9 inciso c) establece que “se considera rentas de fuente peruana las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional”. De dicha norma, interpretada en forma conjunta con las RTF 7645-4-2005 y N° 162-1-2008 se desprende que es parte de la renta de fuente peruana del proveedor español los gastos por concepto de pasajes y alojamiento, que han sido asumidos por “Grupovisualcont.” a su favor.

Así, en vista a que los servicios brindados por la especialista en marketing son brindados en territorio peruano (y no califican como asistencia técnica), entonces “Grupovisualcont.” deberá considerar el 80% de los pasajes aéreos y viáticos asumidos como renta de fuente peruana (último párrafo inciso e) del artículo 76 de la LIR), y sobre ello calcular el 30% de Impuesto a la Renta (artículo 54 inciso g) de la LIR), a fines de practicar la retención correspondiente y abonarla al Fisco en el PDT 617.

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CASO 2 : Gastos de pasajes y viáticos asumidos en el caso de servicios de asistencia técnica brindados por personas jurídicas no domiciliadas

La empresa “Contratistas Erika”, domiciliada en Colombia, fue contratada para que brinde estudios de prefactibilidad de un proyecto de ingeniería a favor de la empresa peruana “Inmobiliaria Los Ángeles S.A.”. Entonces, la inmobiliaria peruana se hará cargo de los gastos por pasajes aéreos y estadía de los trabajadores destacados por la empresa colombiana.

En ese sentido se consulta lo siguiente:

Sobre la retención de Impuesto a la Renta a efectuar a la empresa colombiana por los estudios de prefactibilidad.

Sobre si hay que efectuar alguna retención de Impuesto a la Renta respecto de los gastos de viaje y viáticos asumidos respecto del personal de la empresa colombiana.

Solución:

En primer lugar, cabe indicar que el artículo 14 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina señala que “Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto”. De esta forma, si los servicios de prefactibilidad son aprovechados económicamente en el Perú por “Inmobiliaria Los Ángeles S.A.” para generar rentas de fuente peruana, entonces solamente se tributará Impuesto a la Renta en Perú (vía retención), y la empresa colombiana “Contratistas Erika” declarará dicho ingreso como renta exonerada ante la DIAN de Colombia, de conformidad con el artículo 3 de la misma Decisión 578 de la CAN.

Ahora bien, cabe indicar que el artículo 4-A inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que:

“En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios:

1) Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura”.

De esta forma, puede ser que los servicios de ingeniería involucren o no la transmisión de conocimientos especializados a favor del personal de la empresa peruana, pero si calzan dentro de la definición de servicios de ingeniería enunciada arriba, de todas maneras, calificarán como “asistencia técnica” a efectos del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, resulta pertinente citar el Informe N° 037-2015-SUNAT, el cual ha señalado lo siguiente:

“El estudio de factibilidad a que alude el inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta debe ser entendido como todo aquel conjunto de investigaciones, informaciones y análisis necesarios (entre ellos, la valoración precisa de sus beneficios y costos) para decidir la ejecución de un proyecto (o su rechazo o postergación), según la alternativa seleccionada; por lo que, cualquier estudio (independientemente del nombre que se le haya dado) que no reúna tales características no califica como estudio de factibilidad, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto”.

Así las cosas, un estudio de prefactibilidad si contiene los análisis necesarios para decidir sobre la ejecución o no de un proyecto de ingeniería, entonces calificará como asistencia técnica, y estará sujeta a la retención del 15% de Impuesto a la Renta de No Domiciliados, si es que hay que un informe de una firma de auditores certificando su efectiva prestación, acorde al artículo 56 inciso f) de la LIR.

En cuanto a la segunda consulta, el mismo artículo 4-A inciso c) del Reglamento de la LIR establece que “La renta neta por concepto de asistencia técnicade conformidad con lo establecido por el inciso d) del Artículo 76 de la Leyno incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país”.

En función a lo antes mencionado, se puede afirmar que los gastos de pasajes aéreos y viáticos del personal de la empresa colombiana, que sean asumidos por “Inmobiliaria Los Ángeles S.A.”, no forman parte de la renta neta de fuente peruana que obtenga “Contratistas Erika”, por lo que no estarán sujetos a ninguna retención de Impuesto a la Renta de No Domiciliados, ni con la tasa del 15%, ni con la del 30%.

 

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