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El impacto generado pro la COVID -19 y a fin de reiniciar actividades de manera segura para sus colaboradores, en medio de una pandemia que aún continúa, muchas empresas se encuentran incurriendo en diversos gastos que van desde remodelaciones para adaptar sus instalaciones con el objetivo de cumplir con los protocolos de seguridad, gastos de capacitación para el conocimiento de dichos protocolos, adquisición de mascarillas, protectores faciales, alcohol, desinfectantes, entre otros.
Nadie dudaría que estos gastos son necesarios para que las empresas continúen sus actividades y, por ende, resultan necesarios para generar ingresos gravados. Siendo así, no podrían ser considerados por la Administración Tributaria como meras liberalidades no deducibles para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta anual, debiendo ser aceptados como gastos; sin perjuicio que la empresa deba soportarlos con adecuados comprobantes de pago, y documentación idónea que acredite su fehaciencia.

Pero, esta coyuntura de COVID-19 también ha generado que las empresas atraviesen diversas incertidumbres con proveedores y clientes, realizando acciones con el fin de conservar las relaciones comerciales y no afectar la cadena de valor. En medio de esto, algunas empresas se han visto en la necesidad de pagar indemnizaciones o penalidades por incumplimientos contractuales. El pago de una indemnización, aunque sea una situación no deseada por ninguna de las partes contratantes, no es un hecho que resulte ajeno o extraño al giro de un negocio, pero la rapidez y complejidad con la que llegó la pandemia generó situaciones inesperadas que debieron ser resueltas por las empresas en aras de no perder sus negocios.

No existe una norma tributaria que regule expresamente la deducibilidad de las penalidades o indemnizaciones contractuales, ni tampoco una que los limite. En razón a ello, en tanto sean entendidas como causales o necesarios para el mantenimiento de la fuente productora de renta, al igual que los gastos de cumplimiento de los protocolos de seguridad a los que nos referimos al inicio, también deberían ser considerados como deducibles por la Administración Tributaria, en aplicación del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

En efecto, dicho artículo regula el Principio de Causalidad y señala que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener la fuente productora de renta, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la ley.

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El cumplimiento del Principio de Causalidad debe ser entendido de forma amplia, conforme lo ha establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, máxima autoridad en materia administrativa tributaria, lo que quiere decir que, basta que el gasto esté potencialmente destinado a la generación de renta para que sea deducible. Además, se deben cumplir con criterios de normalidad, proporcionalidad y razonabilidad al giro del negocio, lo que evidentemente amerita un análisis caso a caso. Sin embargo, ¿La deducibilidad de los pagos por estas penalidades o indemnizaciones será claramente aceptada por la Administración Tributaria?

En este punto, vale la pena traer a colación la sentencia casatoria número 8407-2013 de la Corte Suprema, en la que estableció que el pago de una indemnización no constituía un gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta. Si bien no hay que perder de vista que esta sentencia resuelve un caso específico muy particular, tampoco la podemos dejar de lado porque su existencia habilitaría a la Administración Tributaria a ser más incisiva en solicitar la sustentación al contribuyente respecto a que la penalidad pagada fue razonable, necesaria y proporcional al giro del negocio de la empresa.

Cabe precisar que esta sentencia de la Corte Suprema resuelve una demanda iniciada por la Administración Tributaria contra el contribuyente y el Tribunal Fiscal, debido a que esta entidad resolvió en favor del contribuyente. Notamos que en general el criterio del Tribunal Fiscal es más flexible partiendo de la premisa que todo pago indemnizatorio entre las partes contratantes se hace en el marco de las actividades económicas de una empresa en marcha, y en el que las partes han regulado las condiciones contractuales. En cambio, la sentencia del Poder Judicial analiza los hechos que dieron lugar al pago de dicha indemnización e indaga sobre sus motivos y si su pago se alinea o no al criterio de razonabilidad y necesidad del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Llevado al contexto que estamos viviendo, se hace aún más importante el documentar las situaciones concretas que desencadenaron el pago de las indemnizaciones o penalidades, demostrar la estrategia de cada caso, el impacto en las métricas de desempeño pactadas que pusieron a la empresa en un escenario de incumplimiento, la evaluación de las implicancias financieras directas e indirectas que se derivarían de una potencial extinción del contrato con proveedor o cliente, los planes de mitigación, implementación de planes o procedimientos para identificar, preservar, cotejar y analizar la evidencia y datos que sean relevantes para evaluar el desempeño real versus el contractual,
entre otros.

Lo que quizá resulta obvio en esta coyuntura podría no serlo en unos años más cuando el ejercicio gravable 2020 sea fiscalizado; por ello, con un adecuado soporte evitará innecesarios sobrecostos tributarios.

Autor: Yanira Armas

 

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By taina

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