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Tratamiento tributario de bienes obsoletos o en desuso que el contribuyente opte por seguir depreciándolos hasta la total extinción de su valor (Informe N° 000093-2023-SUNAT/T0000)

Sunat concluye que la contabilización de la depreciación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no es exigible para que sea aceptada, tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 25.07.2023

Fecha de publicación: 01.08.2023

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Con fecha 01 de agosto de 2023, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria, en el cual se analiza la consulta referida a si resulta exigible la contabilización de la depreciación establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para que sea aceptada la depreciación de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

Cabe mencionar que, el artículo 43 de la LIR señala que los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado

Al respecto, en el Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria refiere que, estando a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley del Impuesto a la Renta y al inciso i) del artículo 22° de su reglamento, se tiene que la LIR y su reglamento han previsto tratamientos tributarios diferenciados para la depreciación de bienes del activo fijo distintos a inmuebles, según se trate de bienes afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría o de aquéllos que, por haber quedado fuera de uso u obsoletos, ya no se encuentran afectados a la producción de dichas rentas.

Agrega que, respecto de los bienes del activo fijo, distintos a inmuebles (edificios y construcciones) que se encuentren afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría se prevé que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables; mientras que para aquellos fuera de uso u obsoletos, que se encuentran desafectados de la producción de las referidas rentas, se ha previsto las opciones señaladas en el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, sin exigirse la contabilización en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del referido inciso.

En consecuencia, en el Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que no resulta exigible la contabilización de la depreciación establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, para que sea aceptada tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

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