licencias

I.LICENCIA POR MATERNIDAD

1.Duración

La madre trabajadora tiene derecho a gozar de 49 días de descanso prenatal y 49 días de descanso postnatal (un total de 98 días de licencia). Asimismo, se extiende por 30 días naturales adicionales en casos de:

  • Nacimiento múltiple.
  • Nacimiento de niños con discapacidad el descanso postnatal.

2.Acumulación y comunicación

La Ley N° 26644 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2011-TR2, establecen que el goce del referido descanso puede ser diferido, parcial o total, y acumulado por el postnatal, a decisión de la trabajadora gestante. Tal decisión debe ser comunicada al empleador con una antelación no menor de dos meses a la fecha probable de parto, indicando el número de días de descanso prenatal que desea acumular al período de descanso posnatal y acompañando el correspondiente informe médico que certifique que la postergación del descanso prenatal por dicho número de días no afectará de ningún modo a la trabajadora gestante o al concebido; pudiendo este ser variado por razones de salud de la gestante o del concebido debido a una contingencia imprevista. Esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador, por lo que la postergación produce efectos desde la recepción del documento que la comunica.

3.Pago

Durante este descanso, la trabajadora tiene derecho a percibir el subsidio correspondiente en caso cumpla con los requisitos que indica la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el Reglamento de Reconocimiento y Pago de Prestaciones Económicas de la Ley Nº 26790 aprobado por Decreto Supremo N° 013-2019-TR y otras normas complementarias.

Cabe señalar que en el caso de que la trabajadora no reúna alguno de los requisitos establecidos (como, por ejemplo, no tener vínculo laboral en la fecha de concepción) el empleador no estaría obligado a efectuar el pago de la licencia.

En estos casos, se recomienda que por motivos de la salud de la trabajadora y del concebido se otorgue igualmente el descanso de 98 días. No obstante, la empresa deberá decidir si dichos días serán otorgados bajo una licencia con goce de haber, sin goce de haber o bajo otro acuerdo preestablecido entre las partes.

4.Descanso vacacional inmediato

La norma también establece que la trabajadora gestante tiene derecho a que el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce se inicie a partir del día siguiente de vencido el descanso postnatal. Tal voluntad la deberá comunicar al empleador con una anticipación no menor de 15 días calendario al inicio del goce vacacional.

Esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador.

II.LICENCIA POR PATERNIDAD

1.Duración

La Ley N° 29409 establece que el trabajador tiene derecho a que se le otorgue una licencia con goce de remuneraciones por el nacimiento de su hijo(a). Esta licencia consiste en lo siguiente:

  • Diez (10) días calendario consecutivos en los casos de parto natural o cesárea.
  • Veinte (20) días calendario consecutivos por nacimientos prematuros y partos múltiples.
  • Treinta (30) días calendario consecutivos por nacimiento con enfermedad congénita terminal o discapacidad severa, así como por complicaciones graves en la salud de la madre.

2.Cómputo de la licencia y comunicación

El plazo de la licencia se computa a partir de la fecha que el trabajador indique entre las siguientes alternativas:

  • Desde la fecha de nacimiento del hijo o hija.
  • Desde la fecha en que la madre o el hijo o hija son dados de alta por el centro médico respectivo.
  • A partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, acreditada mediante el certificado médico correspondiente, suscrito por profesional debidamente colegiado.

El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de 15 días naturales, la fecha probable de parto. Sin embargo, la inobservancia de dicho plazo no acarrea la pérdida del derecho a la licencia por paternidad.

3.Supuestos especiales

Acumulación de licencias En el supuesto que la madre muera durante el parto o mientras goza de su licencia por maternidad, el padre del hijo nacido será beneficiario de dicha licencia con goce de haber, de manera que sea una acumulación de licencias.
Situación especial La licencia por paternidad no puede otorgarse en los casos en que el trabajador se encuentre haciendo uso de descanso vacacional o en cualquier situación que haya determinado la suspensión temporal del contrato de trabajo.
Descanso vacacional inmediato Al igual que con la licencia por maternidad, el trabajador que haga uso de la licencia de paternidad tendrá derecho a hacer uso de su descanso vacacional pendiente de goce, a partir del día siguiente de vencida la licencia de paternidad. La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario a la fecha probable de parto de la madre.

4.Derogación tácita

Es importante acotar que el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 20409 aún señala que la licencia por paternidad se otorga por 4 días hábiles consecutivos; no obstante, esta disposición está derogada tácitamente por el artículo 2 de la Ley que fue modificado por la Ley N° 30807 el 5 de julio de 2018.

III.LICENCIA POR ADOPCIÓN

1.Duración y requisitos

La Ley N° 27409, establece que el trabajador peticionario de adopción tiene derecho a una licencia con goce de haber correspondiente a 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de expedida la Resolución Administrativa de Colocación Familiar y suscrita la respectiva Acta de Entrega del niño, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26981, siempre que el niño a ser adoptado no tenga más de doce años de edad.

Igual derecho le asistirá al trabajador peticionario de adopción en el caso de los incisos a) y b) del artículo 128 de la Ley Nº 27337, siempre que el adoptado no tenga más de doce años de edad. En este supuesto, el plazo de treinta días naturales se cuenta a partir del día siguiente en que queda consentida o ejecutoriada la resolución judicial de adopción.

Cabe señalar que la licencia tomada por el trabajador peticionario de adopción no podrá exceder en conjunto el plazo de treinta días naturales durante un año calendario, independientemente del número de los procedimientos administrativos o procesos judiciales de adopción que el trabajador inicie.

2.Aspectos específicos

Comunicación Para gozar de la licencia, el trabajador deberá comunicar expresamente a su empleador, en un plazo no menor de quince días naturales a la entrega física del niño, de la voluntad de gozar de la licencia correspondiente. La falta de comunicación dentro del plazo establecido impide al trabajador peticionario de adopción el goce de esta.
Trabajadores adoptantes cónyuges Si los trabajadores peticionarios de adopción son cónyuges, la licencia será tomada por la mujer.
Revocatoria En caso de revocatoria de la resolución que otorgó la Colocación Familiar, la licencia concluye de pleno derecho. En este supuesto, los días ya gozados deberán contabilizarse en el plazo de la licencia que pudiera solicitar el trabajador peticionario de adopción dentro del mismo año calendario.
Descanso vacacional inmediato El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a que el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce se inicie a partir del día siguiente de vencida la licencia, siempre que haya gozado de la misma.

La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario al inicio del goce vacacional.

IV.LICENCIA POR INCAPACIDAD TEMPORAL

La Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 013-2019-TR establecen el derecho de los trabajadores afiliados regulares de EsSalud a un subsidio a partir del vigésimo primer día de incapacidad temporal del trabajador y hasta donde dure la misma, con un plazo máximo de 11 meses y 10 días consecutivos en cada caso de enfermedad, en tanto no realice trabajo remunerado.

Durante los primeros 20 días de incapacidad, el empleador continúa obligado al pago de la remuneración. Para tal efecto, acumula los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario por cada trabajador a su cargo. Dichos días deben ser sustentados en base a Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo o certificados médicos.

En ese sentido, siempre que pueda acreditarse el descanso médico correspondiente el trabajador afiliado al EsSalud gozará de la licencia tanto por los 20 primeros días de incapacidad asumidos remunerativamente por su empleador como de los días siguientes bajo un subsidio con cargo a reembolso.

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V.LICENCIA POR FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN UN ACCIDENTE GRAVE

1.Objeto

Ley N° 31041 y su Reglamento establecen el derecho de los trabajadores de la actividad pública y privada a gozar de licencia remunerada en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente, o persona bajo su curatela o tutela, enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.

2.Duración y comunicación

Duración Esta licencia es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional.

De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.

Comunicación El trabajador debe efectuar una comunicación por escrito o mediante correo electrónico al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo.

Del mismo modo, debe adjuntar el documento correspondiente que acredite el vínculo con el familiar directo.

3.Supuesto excepcional

Es importante acotar que el 2 de setiembre del 2020 se publicó la Ley N° 31041 que modifica el artículo 2 de la Ley N° 30012 a fin de establecer un supuesto excepcional. Así se señala que:

“De manera excepcional y única se otorga licencia con goce de haber por el periodo no mayor a un año y de acuerdo con las necesidades del trabajador cuyo hijo, niño o adolescente menor de 18 años sea diagnosticado de cáncer por el médico especialista, el cual deberá ser cubierto los primeros veintiún (21) días por el empleador y el tiempo restante por EsSalud [a través de un subsidio] (agregado nuestro)”.

Es preciso acotar que el artículo 6 de la Ley N° 31041 ha dispuesto que las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), públicas o privadas, deberán otorgar un subsidio económico equivalente a dos remuneraciones mínimas vitales (RMV) al trabajador por familia que tenga un niño o adolescente menor de 18 años que sea diagnosticado de cáncer, durante el tiempo que dure el tratamiento hospitalario a partir de confirmado el padecimiento de dicho mal debidamente certificado por médico especialista.

Sin embargo, aún falta precisar los detalles de este subsidio oncológico a través de un reglamento a cargo del Ministerio de Salud

VI.LICENCIA POR SERVICIO MILITAR

La Ley N° 29248, Ley del Servicio Militar establece que todos aquellos que estando en la Reserva9 sean llamados a cumplir períodos de instrucción y entrenamiento o sean requeridos en casos de movilización o de grave amenaza o peligro inminente para la Seguridad y Defensa Nacional, tienen derecho, entre otros, a:

  • Licencia con goce de haber durante el período, la cual será acreditada con la constancia respectiva, si labora en el sector público.
  • Licencia con goce de haber hasta por un máximo de 30 días si se trata de trabajador dependiente en el sector privado.

Vencido este plazo, el Estado asumirá el pago de las remuneraciones y bonificaciones por intermedio de la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva.

VII.LICENCIA PARA LOS QUE SE DESEMPEÑAN COMO BOMBEROS VOLUNTARIOS

1.Objeto y tiempo de licencia:

El Decreto Supremo N° 001-96-TR en su artículo 18-A incorporado por el Decreto Supremo N° 001-2017-TR establece que los trabajadores que se desempeñan como bomberos voluntarios ejercen un cargo cívico y tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones, cuando sean convocados por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP), para la atención de emergencias por incendios, accidentes, desastres o calamidades naturales o inducidas; u otros sucesos que ponen en riesgo a las personas o al orden público; en cualquier parte del territorio nacional, incluyendo las zonas declaradas en estado de emergencia.

El tiempo de licencia para la atención de dichos actos de servicio es considerado como tiempo trabajado para todos los efectos legales, por lo que no podrá ser descontado o considerado como ausencia injustificada, ni como falta laboral pasible de sanción.

Asimismo, se incluye dentro del plazo de licencia al tiempo adecuado y razonable para el descanso, recuperación y desintoxicación del bombero voluntario, así como para su retorno al centro de trabajo, considerando el término de la distancia.

2.Comunicación y constancia

 Los trabajadores del sector privado y los servidores del Estado deben comunicar a su empleador, por cualquier medio, que han sido convocados por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, hasta dentro del tercer día de producida la ausencia, considerando el término de la distancia, de corresponder.

Una vez que el trabajador se reincorpora a su centro de trabajo o entidad, el empleador puede solicitar la constancia de participación del trabajador o servidor en el acto de servicio, la cual es emitida gratuitamente por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

En dicho caso, la constancia deberá ser presentada, por el trabajador o servidor, en un plazo no mayor de 10 días hábiles desde que se le es requerida.

La constancia emitida por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú establece el tiempo requerido para la participación del bombero voluntario en el acto de servicio, así como para el descanso, recuperación y desintoxicación del bombero voluntario, y para su retorno al centro de trabajo, considerando el término de la distancia.

VIII.LICENCIA EN CASO SEAN SELECCIONADOS PARA REPRESENTAR AL PERÚ EN EVENTOS OFICIALES NACIONALES E INTERNACIONALES

La Ley N° 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte establece las siguientes licencias par, los trabajadores de los sectores público y privado:

Eventos de alcance internacional Licencia con goce de haber por ser seleccionados para representar al Perú en eventos deportivos
internacional Licencia con goce de haber por ser seleccionados para representar al Perú en eventos deportivos internacionales oficiales del Sistema Olímpico o Federativo Internacional.
Eventos de alcance nacional o regional Licencia para aquellos que participen en eventos oficiales nacionales o regionales reconocidos por la Federación Deportiva respectiva y/o Consejo del Deporte Escolar.

Asimismo, el empleador deberá otorgar las facilidades para entrenar, desplazarse, permanecer en concentración y competir. Este derecho se extiende a dirigentes, entrenadores y agentes deportivos.

IX.LICENCIA SINDICAL

El Decreto Supremo N° 010-2003-TR y su Reglamento establecen que el empleador solo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a cada dirigente sindical, hasta un límite de 30 días naturales por año calendario. El exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.

El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa.

Para el ejercicio de la licencia, en caso no exista acuerdo entre las partes, se debe de comunicar al empleador el uso de esta. Tal comunicación deberá realizarse con una anticipación no menor a 24 horas, salvo que por causas imprevisibles o de fuerza mayor no sea posible cumplir con tal anticipación.

X.LICENCIA POR SER MIEMBRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO O SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

El Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-TR establece el otorgamiento de una licencia con goce de haber para los miembros del comité de

seguridad y salud en el trabajo y supervisores de seguridad y salud en el trabajo, por 30 días naturales por año calendario para la realización de sus funciones.

Si las actividades tienen duración menor a un año, el número de días de licencia es computado en forma proporcional. Asimismo, los días de licencia o su fracción se consideran efectivamente laborados para todo efecto legal.

XI.LICENCIA POR FALLECIMIENTO

La licencia por fallecimiento solo está concedida para los trabajadores del sector público. Así, en atención a los artículos 110 y 112 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, el servidor tiene derecho a una licencia con goce de remuneraciones por fallecimiento de su cónyuge, padres, hijos o hermanos.

La duración de la licencia es de 5 días en cada caso, pudiendo extenderse hasta 3 días más cuando el deceso se produce en lugar geográfico diferente donde labora el servidor.

Del mismo modo, en el régimen CAS, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM indica el derecho a una licencia por fallecimiento de cónyuge, concubina, padres, hijos o hermanos hasta por 3 días, pudiendo extenderse hasta 3 días más cuando el deceso se produce en provincia diferente a donde labora el servidor.

En el sector privado no existe una regulación que otorgue licencia por motivo de fallecimiento, quedando a disposición del empleador definir este derecho a través de sus políticas internas como el Reglamento Interno de Trabajo.

XII.LICENCIAS MIENTRAS DURE LA EMERGENCIA SANITARIA

Debido al contexto originado por la pandemia de la COVID-19, en materia laboral se ha establecido el derecho de algunos trabajadores a tener una licencia mientras dure la emergencia sanitaria (es decir, hasta el 2 de setiembre de 2021, salvo prórroga), tales como:

  1. a) Licencia con goce de haber compensable a trabajadores en grupo de riesgo:En caso fuese imposible la aplicación del trabajo remoto.
  2. b) Licencia con goce de haber compensable a trabajadores con discapacidad:En caso fuese imposible la aplicación del trabajo remoto.
  3. c) Licencia con goce de haber compensable a trabajadoras gestantes o lactantes:Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria, el empleador asigna a las mujeres gestantes y madres lactantes labores compatibles con las funciones que originalmente realizaban, o en su defecto otorga preferentemente licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.
  4. d) Licencia con goce de haber en caso de tener familiares directos que cuentan con diagnóstico de COVID-19 o que son grupo de riesgo: Como una de las facilidades que se le puede otorgar a los trabajadores que están a cargo del cuidado y sostén de familiares directos con diagnóstico de COVID-19 o que son grupo de riesgo ante un posible contagio y que no se encuentran hospitalizados.

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