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Las instituciones educativas privadas (IEP) se encuentran sujetas al régimen laboral de la actividad privada. De ese modo, los docentes que presten servicios subordinados en dichas instituciones gozan de los mismos derechos y beneficios laborales regulados en favor de los trabajadores pertenecientes a dicho sector.

Ello se condice con lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9 de noviembre de 1996, en cuyo artículo 6 contempla que “El personal docente y los trabajadores administrativos de las instituciones educativas particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. De igual manera, en el artículo 61 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, se contempla que “El profesor que trabaja en instituciones educativas privadas se rige por lo establecido en el régimen laboral de la actividad privada”.

El régimen laboral aplicable a los docentes de las IEP incluso ya había sido reconocida por la derogada Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, dado que en los artículos 61 y 62 se disponía que el servicio particular comprendía a los profesores que trabajaban en el área de la docencia en centros y programas educativos privados y que se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

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El artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 689, Ley para la contratación de trabajadores extranjeros, dispone que el contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo y en su artículo 4 contempla que las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero siempre que no excedan del 20 % total de trabajadores comprendidos y que sus remuneraciones no excedan del 30 % del total de la planilla de salarios.

No obstante, respecto de los porcentajes limitativos, la norma, en el literal c) de su artículo 6, contempla que los empleadores podrán solicitar exoneración de los mismos:

“Cuando se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas”. (Resaltado nuestro).

De lo señalado se desprende lo siguiente:

  • IEP extranjeros:pueden contratar docentes extranjeros para la enseñanza de cualquier curso y no estarán comprendidos dentro de los porcentajes limitativos.
  • IEP nacionales:pueden contratar docentes extranjeros y no estarán dentro de los porcentajes limitativos si es para la enseñanza de idiomas; de lo contrario, si es para el dictado de otros cursos, no será posible solicitar la exoneración

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